Artículo 81 bis
La previsión establecida en el apartado 2 del artículo 81, respecto a prohibición de realizar plantaciones en la traza de las tuberías será objeto de excepción siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que se trate de plantaciones de árboles cuyas raíces no sean susceptibles de afectar a las tuberías
b. Que la plantación se establezca de forma que el bulbo radicular no pueda penetrar en las tuberías.
c. Que el titular de la plantación se comprometa a permitir el arranque de las plantas en caso de que la Comunidad se vea obligada a sustituir las tuberías por cualquier causa, sea por avería, envejecimiento, mejora o cualquier otra.
d. Que el titular de la plantación renuncie por escrito a cualquier indemnización derivada del arranque de las plantas por cualquier causa. e. Que el titular de la plantación se comprometa fehacientemente a indemnizar a la Comunidad en caso de que las raíces de las plantas o la maquinaria utilizada en las distintas labores de cultivo pueda afectar a la tubería. El cálculo de la indemnización se realizará por técnico cualificado a solicitud de la Junta de Gobierno, siendo de cuenta y cargo del titular de la plantación el pago de los honorarios en caso de que se acredite su responsabilidad en los daños que puedan haberse causado.